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AP Madrid, Sección 20ª, S de 13 Jun. 2022

Ponente: Gutiérrez Sánchez, Juan Vicente.

Nº de Sentencia: 217/2022

Nº de Recurso: 55/2022

Jurisdicción: CIVIL

ECLI: ES:APM:2022:9238

Cabecera

BANCA. Contrato de cuenta corriente. Indebida retención o bloqueo por la entidad financiera de la cantidad ingresada en la cuenta del demandante mediante un pagaré. Una vez realizado el ingreso, la disponibilidad del importe correspondía al titular de la cuenta, a menos que exista una causa justificada para retenerlo. La decisión de bloquear el importe ingresado y el mantenimiento del mismo de manera indefinida no se encuentra justificado y supone un incumplimiento de las obligaciones que para la demandada se derivan del contrato de cuenta corriente. Si en el momento de presentarse al cobro el pagaré le surgieron dudas sobre la titularidad del crédito, lo que se imponía era consignar en ese momento su importe, no esperar un prolongado espacio de tiempo y hacerlo cuando la parte contraria se ha visto obligada a acudir al auxilio judicial para poder disponer de una cantidad ingresada en su cuenta corriente. COSTAS PROCESALES. No concurren dudas de hecho a los efectos de no tener que soportar la demandada las costas procesales causadas por la reclamación.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declara ser contraria a derecho la retención del importe del pagaré en la cuenta del demandante efectuada por la entidad bancaria demandada, condenando a la misma a poner a disposición de la actora la cantidad, más intereses legales.

Texto

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0110866

Recurso de Apelación 55/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 649/2021

APELANTE: ABANCA CORPORACION BANCARIA,SA

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO: D./Dña. Luis Antonio

PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

SENTENCIA Nº 217/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 649/2021 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante-demandado ABANCA CORPORACION BANCARIA,SA, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, y de otra, como apelado-demandante, D. Luis Antonio representada por el Procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/10/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN, bajo la asistencia letrada de D. FRANCISCO JAVIER ARGUELLO GALINDO, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, bajo la asistencia letrada de D. JUAN CALDERÓN RIESTRA, debo DECLARAR y DECLARO ser contraria a derecho la retención del importe del pagaré en la cuenta del demandante efectuada por la demandada, CONDENANDO a la misma a poner a disposición de la actora la cantidad ascendente a 100.000 euros, más intereses legales desde el día 20 de septiembre de 2019, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- En la demanda origen de esas actuaciones. D. Luis Antonio, solicita se declare contraria a derecho la retención efectuada por la entidad "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.", de la cantidad de 100.000 €, importe al que asciende un pagaré ingresado en su cuenta, así como la condena a ésta a liberar, con la máxima premura, la cantidad bloqueada en su cuenta corriente, poniendo a su disposición la cantidad indicada.

Sustenta dichas pretensiones, resumidamente, en que en fecha 29 de enero de 2018 otorgó un préstamo a la entidad" GRUPO PRADENA GESTIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS" ( en adelante G. PRÁDENA) por importe de 175.000 € con vencimiento de 30 de septiembre de 2018. Dicho préstamo resultó impagado o que motivó que el 28 de marzo de 2019, suscribiera un reconocimiento de deuda con D. Baltasar, que actuaba por un lado, en su condición de administrador solidario y en nombre y representación de la entidad EL EQUIPO SOLAR XXV y simultáneamente actuaba además en nombre y representación de la prestataria G. PRÁDENA, de la que era también administrador solidario. En dicho acto, se reconoce que la cantidad debida al prestamista, que en ese momento ascendía 195.347,95 €, le sería reintegrada mediante transferencia bancaria antes de 1 de septiembre de 2019, avalando y afianzando solidariamente, adicionalmente a los avales ya existentes, la entidad EL EQUIPO SOLAR el pago de dicha cantidad, en garantía de lo cual esta entidad emitió cuatro pagarés y presentado el primero de ellos el día 20 de septiembre de 2019, por importe de 100.000 €, para su ingreso en la cuenta bancaria de su titularidad e ingresado su importe en ésta, la entidad demandada procedió a retener y bloquear esa cantidad, impidiéndole disponer de dicho importe a pesar de haber descontado el mismo en las cuentas de "EL EQUIPO SOLAR"; sin que para ello existiera causa justificada, ni medida cautelar que lo ampare, a pesar de haberse seguido actuaciones penales, entabladas por quien en esas fechas ( septiembre de 2019) ostentaba la condición de administrador de EL EQUIPO SOLAR, frente a D. Baltasar, que fue quien firmó el reconocimiento de deuda en nombre de la prestataria (PRADENA) y de la avalista y fiadora (EL EQUIPO SOLAR).

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Admitiendo no pertenecerle el importe del pagaré, señala que no le ha sido posible aclarar quién es el legítimo acreedor del mismo, por lo que al amparo de lo establecido en el art. 1.176 del cc, consigna en este momento, dicho importe en la cuenta del Juzgado para su entrega al legítimo acreedor. Pone de manifiesto la existencia de serios motivos para dudar de la corrección de la emisión del pagaré ingresado en la cuenta del demandante y de la procedencia de liberar el bloqueo efectuado por su parte y sostiene que su actuación estaba justificada ante la existencia de una denuncia formulada por el administrador de "EL EQUIPO SOLAR" y la comunicación que le remitió dicho representante, solicitando se reponga dicha cantidad en su cuenta. Pone igualmente de manifiesto la existencia del procedimiento de concurso abreviado referido a la entidad EL EQUIPO SOLAR en el que la Administración concursal ha solicitado se califique el concurso como culpable, siendo la persona afectada Don Baltasar. También pone de manifiesto, haberse presentado una demanda por los mismos administradores concursales ejercitando la acción rescisoria del contrato de 28 de marzo de 2019.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Dejando sentado que no es objeto de este procedimiento analizar la causa subyacente al reconocimiento de deuda y no constando acreditado connivencia del demandante con D. Baltasar, considera a éste un tercero de buena fe que ingresa un pagaré emitido por quien asumió la condición de garante solidario del reconocimiento de deuda. Por otro lado, señala que no se ha instado por quien es el administrador único de esa entidad la nulidad del préstamo de 2018, ni del reconocimiento de deuda de 2019, así como que las actuaciones penales se iniciaron con posterioridad al ingreso del importe del pagaré en la cuenta del demandante y en ellas no se hace referencia, ni analiza, al pagaré en cuestión. Finalmente y en relación a la demanda presentada ante los juzgados de lo mercantil ejercitando la acción rescisoria de las garantías prestadas por EL EQUIPO SOLAR y el reintegro por parte del aquí demandante del porte del pagaré en cuestión, considera que la condena que aquí se pudiera imponer al Banco, de reintegrar al demandante la cantidad de 100.000 €, no impediría hacer efectivas la declaración de ineficacia del préstamo y reconocimiento de deuda, ni la condena a reintegrar instadas en el Juzgado mercantil.

Dictada la sentencia en fecha 22 de octubre de 2021, el 19 de noviembre de 2021, la entidad ABANCA presentó escrito solicitando la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, con base en la demanda presentada por la Administración concursal de EQUIPO SOLAR instando la ineficacia de las garantías prestadas por la concursada en el contrato de 28 de marzo de 2019 y la condena al aquí demandante a reintegrar a la masa la cantidad de 100.000 €, correspondientes al pagaré y la entrega de los otros tres pagarés en su poder.

En fecha 22 de noviembre de 2021 se interpone recurso de apelación por la entidad ABANCA frente a la sentencia dictada en este procedimiento. Alega como motivos de impugnación:

1.- Error en la valoración de la prueba. Existencia de justificación suficiente para que ABANCA procediera al bloqueo del pagaré.

2.- Subsidiariamente indebida imposición de ostas al entender existen dudas de hecho.

Formulada oposición a la solicitud de prejudicialidad, el Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2021, dictó auto denegando dicha suspensión

Mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 2021 se tuvo por interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia de 22 de octubre anterior, oponiéndose al mismo la parte demandante, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Delimitadas en los precedentes términos el objeto del presente recurso y consentida por las partes la decisión de no suspenderse las actuaciones adoptada en el auto de fecha 15 de diciembre de 2021, antes de tener por interpuesto el recurso de apelación frente a la sentencia, examinado nuevamente todo lo actuado en primera instancia, compartimos la conclusión que obtiene la juzgadora de primera instancia, lo que permite anticipar que el recurso se va a desestimar, con base en lo que se indica a continuación.

No constituye objeto del presente procedimiento la condena a la entidad demandada a abonar una determinada cantidad de dinero, sino la declaración de haberse efectuado indebidamente la retención o bloqueo de la cantidad ingresada en la cuenta del demandante procedente de un pagaré y aunque es cierto que, sustentada la decisión de la demandada de bloquear el importe ingresado en la cuenta del demandante, en las dudas que para ella se planteaban a la vista de la forma en que se concertó el contrato de préstamo y posterior reconocimiento de deuda y la intervención en ambas actuaciones, del administrador solidario de las entidades prestataria y avalista, así como en las denuncias y actuaciones penales incoadas con posterioridad, relacionado todo ello con las actuaciones del anterior administrador de PRÁDENA y en la comunicación que recibió la entidad bancaria del administrador de EL EQUIPO SOLAR, que sucedió al anterior, la controversia aquí planeada debe analizarse partiendo de los derechos y obligaciones que para cada una de las partes aquí enfrentadas, se deriva del contrato de cuenta corriente concertado entre ellas, que es la única relación jurídica que les vincula; de manera que como se indica en la sentencia apelada no es objeto de este procedimiento analizar la causa subyacente al reconocimiento de deuda o a la asunción de garantías por parte de la avalista y garante de dicho reconocimiento; de manera que admitido por ambas parres, la validez y eficacia del pagaré cuyo importe se hizo efectivo mediante el ingreso en la cuenta corriente del demandante, la controversia no puede resolverse tan solo, partiendo de la consideración de tercero de éste, respecto de la problemática existente entre los integrantes o socios de la entidad GRUPO PRÁDENA, o de la relación existente entre sus socios y administradores, sino analizando si la decisión de bloquear el importe del pagaré, encuentra justificación con base a dicho contrato de cuenta corriente.

El contrato de cuenta corriente se ha venido definiendo por la doctrina y jurisprudencia, como un contrato de gestión, en virtud del cual el Banco se compromete a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones sean inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables y actuaciones acordes a las órdenes del titular de la cuenta, lo que presupone la existencia de disponibilidad de fondos en poder del Banco y a favor del cliente que con él lo estipula. De ahí que no pueda existir aislado, sino unido a otro contrato u operación activa o pasiva que crea aquella disponibilidad. Suele superponerse como pacto accesorio a un contrato de depósito de dinero a la vista o a una apertura de crédito, razón por la cual la doctrina ha afirmado que la cuenta corriente es un contrato autónomo - por razón de su contenido -, pero dependiente, superpuesto o accesorio, de aquellos contratos, sin los que no puede existir y a los que suele ir siempre unido, para mayor comodidad de los clientes de los Bancos u otras entidades financieras.

En el supuesto aquí analizado, la entidad ABANCA, en virtud de este contrato, efectuó el ingreso del importe del pagaré en la cuenta del demandante y ello tras comprobar y admitir que el pagaré presentado reunía los requisitos precisos para hacerlo efectivo; de manera que una vez realizado el ingreso, la disponibilidad del importe correspondía al titular de la cuenta, a menos que exista una causa justificada para retenerlo. Al respecto, la apelante señala como primera causa para bloquear el importe del pagaré, el hecho de que no se haya aportado el contrato de préstamo concertado en el año 2018, lo que aparte de ser innecesario, no es así en cuanto consta aportado el mismo a folio 194 de las actuaciones remitidas por el juzgado. Por tanto no se aprecia el error que sobre valoración de la prueba se denuncia por la apelante, con base a esa no aportación del contrato. Por otro lado, respecto de las dudas que sobre la legalidad de las contrataciones o actos que motivaron la emisión del pagaré, se plantearon a la demandada y que le sirvieron de base o justificación para el bloqueo cautelar, las mismas no se han visto confirmadas ni ratificadas por decisión judicial alguna y ni siquiera cuando las actuaciones penales se archivaron, la demandada desbloqueó la disponibilidad del importe del cheque, por lo que no cabe entender justificado el mantenimiento o prolongación del mismo.

En consecuencia, la decisión de bloquear el importe ingresado y el mantenimiento del mismo de manera indefinida, no puede considerarse justificado y supone un incumplimiento de las obligaciones que para la demandada se derivan del contrato de cuenta corriente que le vinculaba con el demandante.

Dicho comportamiento tampoco puede venir amparado en la consignación efectuada en este procedimiento al contestar la demanda, cuando habían transcurrido más de dos años desde ingreso del importe en la cuenta del demandado y con base en lo establecido en el art. 1.176 del cc. Dicha actuación, no viene sino a poner de manifiesto, la inconsistencia de la retención o bloqueo durante más de dos años, pues si en el momento de presentarse al cobro el pagaré en cuestión, le surgieron dudas sobre la titularidad del crédito, ante la existencia de denuncias o avisos de la emisora del pagaré, lo que dicho precepto le imponía, en todo caso, era efectuar en ese momento la consignación, no esperar un prolongado espacio de tiempo y hacerlo cuando la parte contraria se ha visto obligada a acudir al auxilio judicial para poder disponer de una cantidad ingresada en su cuenta corriente y respecto de lo cual, no se ha adoptada decisión judicial que imposibilite disponer de la misma.

Sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el procedimiento instado, con posterioridad a la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, ante el Juzgado de lo mercantil por la Administración concursal de la entidad EL EQUIPO SOLAR y en el que se interesa la rescisión de las actuaciones o contrataciones que motivaron la emisión del pagaré, aparte de ser firme la denegación de suspensión de este procedimiento por prejudicialidad civil, la decisión que allí pudiera adoptarse respecto de la rescisión o reintegro interesado, no es obstáculo para el dictado de la presente sentencia, mediante la que se declara improcedente el bloqueo decretado por la demandada de una determinada cantidad ingresada en la cuenta del demandante y la obligación de la demandada de poner dicha cantidad a su disposición, tal como se aprecia también en a sentencia de primera instancia.

CUARTO.- El motivo por el que se impugna el pronunciamiento por el que se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada, debe desestimarse también.

El artículo 394.1 de la LEC establece como regla general, en materia de imposición de costas, la del vencimiento objetivo, si bien señala como excepciones a su aplicación, aquellas en que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Como señala reiterada jurisprudencia, se trata de la denominada discrecionalidad razonada, cuya finalidad última es la de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que estando ligado a él, pretende conseguir que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia ( Sentencia en de la Sección 10 de esta Audiencia Provincial de Madrid de 18 de mayo de 2.011, entre otras muchas).

La aplicación de esos criterios, en cuanto excepción al principio general del vencimiento objetivo, deben ser de interpretación restrictiva y, además ser fundadas y razonables; es decir en términos de objetividad, ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva, en cuanto la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación, sobre unos hechos concretos, que no se pueda despejar fácilmente, de tal modo que la parte se haya visto abocada a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, es preciso también que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

Si la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos y esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, no puede apreciarse se dé dicha circunstancia en el caso presente en el que habiéndose ingresado el importe del pagaré por considera que concurrían los requisitos precisos para ello, las dudas que afirma la demandada le llevaron a bloquear su disponibilidad, ni se han visto ratificadas posteriormente, ni le llevaron en aquel momento a efectuar la consignación que ha realizado transcurridos más de dos años y después de que la parte contraria se viera obligada a acudir a la vía judicial para hacer efectivo un derecho que finalmente se la ha reconocido, por lo que ninguna duda fáctica pueda apreciarse, a los efectos de no tener que soportar las costas procesales causadas por dicha reclamación.

QUINTO.- Lo anteriormente indicado nos lleva a desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la arte apelante, con base en lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC, así como la devolución del depósito constituido para recurrir, ante el Juzgado de primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.", contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 649/2021, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición a la apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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