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J Contencioso-administrativo N°. 11 de Madrid, S de 10 Nov. 2021

Ponente: Torres Martínez, Jesús.

Nº de Sentencia: 350/2021

Nº de Recurso: 339/2020

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Cabecera

IIVTNU (PLUSVALÍA MUNICIPAL). Derecho a la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos. Aplicación de la reciente doctrina STC 26 oct. 2021, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL por incompatibilidad de la figura del impuesto local con la exigencia constitucional de garantizar la capacidad económica de los contribuyentes. Efectos retrospectivos de la sentencia constitucional en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen, siendo aplicable incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a su publicación, siempre que existan impugnaciones, en las que se discuta sobre ellos. Un acto administrativo, como el controvertido, dictado al amparo de una Ley inconstitucional no tiene cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real. Vinculación de los Poderes públicos y efectos generales desde la fecha de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado. Valoración por el Tribunal juzgador de la suficiencia de su publicación en la sede electrónica del Tribunal Constitucional, atendiendo a que a misma ha provocado -antes de su publicación en el BOE- el dictado del RD-Ley 26/2021, de 8 nov., por el que se adopta el nuevo texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Madrid, estima recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el obligado tributario contra Resolución desestimatoria del TEAM Madrid, denegatoria de solitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y anulando la resolución administrativa por su disconformiad a derecho, declara que debe procederse a la devolución de lo ingresado indebidamente.

Texto

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2020/0018860

Procedimiento Abreviado 339/2020

Demandante/s:D. SANTIAGO

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO AGUILERA MARTINEZ

Demandado/s: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 350/2021

En Madrid, a 1O de noviembre de 2021.

El Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 339/2020 seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la siguiente actuación administrativa: RESOLUCION DESESTIMATORIA DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2020, DE LA RECLAMACION ECONOMICA ADMINISTRATIVA NUMERO 200/2020/04468 INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCION DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION Y DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, …

Son partes en dicho recurso: como recurrente, D. SANTIAGO representado por el Procurador D. LUIS EDUARDO MARTINEZ AGUILERA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MANUEL MARTINEZ MOSQUERA y como demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por la Letrada DOÑA AURORA RIVAS SAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente mencionado anterior ente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras expone los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, de fecha 17 de diciembre de 2020, de la reclamación económica administrativa número NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos correspondiente al IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, por importe de X €.

SEGUNDO.- La parte recurrente ejercita pretensión de nulidad de la actuación administrativa impugnada del IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, así como que se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por importe de X €. Como hechos en los que se sustenta la pretensión ejercitada se señalan, en síntesis, que la con fecha 2 de Octubre de 2006, fue otorgada la escritura de adjudicación de herencia de AA.

Con fecha 00/00/00 …

TERCERO.- La defensa de la Administración demanda se opone a la estimación de recurso en base a los propios fundamentos que se contienen en la actuación impugnada.

CUARTO.- Recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional, ha dictado SENTENCIA de 26 de octubre de 2021, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433- 2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla -sede en Málaga-, respecto de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneración del art. 31.1 CE, siendo el fallo de la referida SENTENCIA del siguiente tenor literal:

"En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso­ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6. Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno"

Respecto al alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en el punto 6 de los Fundamentos Juicios de la referida sentencia se señala expresamente:

"(. ..) 6.- Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 , Segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)} y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".

El artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) desarrolla el artículo 164.1 CE cuando declara que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad vinculan a todos los Poderes públicos y producen efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La publicación es constitutiva, ya que determina la eliminación del sistema de fuentes de la Ley inconstitucional con una eficacia irresistible y fuerza "erga omnes", pero no hay que olvidar que la causa de tal eliminación es una declaración fehaciente de la existencia de un vicio en el mento mismo de la formación de la Ley inconstitucional.

Por todo ello la publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional.

S i bien la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 - cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020 -, no ha sido aún publicada en el BOE, esta ha sido publicada en la sede electrónica del Tribunal Constitucional, y la misma ha provocado -antes de su publicación en el BOE- incluso el dictado del Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adopta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, publicado en el BOE de 9 de noviembre de 2021, con entrada en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE.

Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia "ex tunc" de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originarial desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset"; es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz o ligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada.

La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC). Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado como efecto "pro futuro" y "ex nunc" de una declaración de nulidad únicamente el de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas ( artículo 9.3 CE), entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes ( STC 54/2002 , de 27 de febrero, FDTO JCO. 9 ), en el sentido que acabamos de indicar» (FD Cuarto).

En atención a los razonamientos expuestos, y dado que en el supuesto analizado concurren las circunstancias prevista en el punto 6 del Fundamento Jurídico de la STC de 26 de octubre de 2021 en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, procede estimar íntegramente el recurso interpuesto.

QUINTO.- Si bien el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998, de 13 de julio, redactado por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dispone que "el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", no procede la imposición de las costas por cuanto la cuestión suscitada generaba dudas de derecho, como se desprende de los votos particulares de algunos magistrados del Tribunal Constitucional en relación a la declaración de inconstitucionalidad.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

FALLO

CON ESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO 339 DE 2020 INTERPUESTO POR DON SANTIAGO, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON LUIS EDUARDO MARTINEZ AGUILERA Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON ANTONIO MANUEL MARTINEZ MOSQUERA, CONTRA LA RESOLUCION DESESTIMATORIA DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2020, DE LA RECLAMACION ECONOMICA ADMINISTRATIVA NUMERO 200/2020/04468 INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCION DESESTIMA TORIA DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION Y DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, …, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMER .- DECLARAR QUE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA RECURRIDA ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS, DEBIENDO PROCEDER A LA DEVOLUCION DE LA CANTIDADES EN SU CASO INGRESADAS.

SEGUNDO.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Notifiquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no es susceptible de recurso ordinario.

Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. D./Dña. JESÚS TORRES MARTÍNEZ Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Madrid.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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